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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
363

Artículo 363 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres candidato independiente para diputado, tienes que registrar una fórmula completa: una persona como propietario (el titular) y otra como suplente (quien lo reemplaza si falta). Para senador, tienes que presentar una lista por el estado donde participes, con dos fórmulas: cada una con su propietario y suplente, y deben ir en orden de preferencia (primero la principal, luego la segunda). Esto sirve para que el Congreso se organice según la Constitución.

Texto oficial

Artículo 363. 1. Para los efectos de la integración del Congreso de la Unión en los términos de los artículos 52 y 56 de la Constitución, los Candidatos Independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En el caso de la integración de la Cámara de Senadores deberán registrar una lista para la entidad federativa que corresponda, con dos fórmulas de Candidatos Independientes, propietarios y suplentes en orden de prelación. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 189 de 289

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 188) ↗

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