Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGIPE/372
Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
372

Artículo 372 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si quieres ser candidato independiente, no puedes hacer campaña antes de tiempo, ni en persona ni por ningún medio. Si lo haces, te pueden negar el registro como candidato. También tienes prohibido contratar anuncios en radio o televisión para promocionarte, ¡en cualquier momento! Si te descubren, no solo te pueden negar el registro, sino que, si ya lo tienes, te lo pueden cancelar.

Texto oficial

Artículo 372. 1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente. 2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 191) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 372 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales, explicado | Precedente Legal