Artículo 379 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice cuáles son los derechos de las personas que quieren ser candidatas independientes. Tienen derecho a pedir registrarse con las autoridades electorales, a hacer campaña para conseguir apoyo de la gente, a usar dinero de particulares (siempre y cuando sea legal) y a nombrar un representante que vaya a las juntas electorales, aunque ese representante solo escucha y no puede opinar ni votar. También pueden poner en su propaganda la frase “aspirante a Candidato Independiente” y tienen cualquier otro derecho que la ley les dé. En pocas palabras, la ley protege a los aspirantes para que puedan buscar el apoyo ciudadano de manera justa y ordenada.
Texto oficial
Artículo 379. 1. Son derechos de los aspirantes: a) Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante; b) Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar; c) Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley; d) Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, locales y distritales, sin derecho a voz ni voto; e) Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”, y f) Los demás establecidos por esta Ley. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 193 de 289
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.