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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
388

Artículo 388 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los encargados de organizar las elecciones (el Consejo General, los consejos locales y distritales) tienen hasta tres días después de que se acabe el plazo para anotar a los candidatos. En esa reunión, deben hacer oficial el registro de quienes van a competir, siguiendo las reglas de esta ley. O sea, no pueden tardarse más de tres días para validar a los aspirantes.

Texto oficial

Artículo 388. 1. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los Consejos General, locales y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 196) ↗

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