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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
389

Artículo 389 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales (según quién corresponda) tienen que hacer todo lo necesario para que se sepa cuándo termina el registro de candidaturas independientes. También deben publicar los nombres de los que sí lograron registrarse y de los que no cumplieron con los requisitos. Es como avisar quiénes entraron a la contienda y quiénes quedaron fuera por no cumplir las reglas.

Texto oficial

Artículo 389. 1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. Sección Cuarta De la Sustitución y Cancelación del Registro

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 196) ↗

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