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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
390

Artículo 390 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los candidatos independientes que ya se registraron oficialmente no pueden ser cambiados por nadie más durante todo el proceso electoral, desde que inician hasta que terminan las votaciones. Esto significa que, si alguien se registra como candidato independiente, ya no hay manera de reemplazarlo por otra persona en ninguna etapa de la elección.

Texto oficial

Artículo 390. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 197 de 289 1. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 196) ↗

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