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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
440

Artículo 440 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las leyes electorales de cada estado deben tener reglas claras para cuando alguien cometa una falta. Estas reglas diferencian entre faltas que pasan durante una elección (que se resuelven más rápido) y las que ocurren fuera de ese periodo. También deben decir quién puede ser sancionado, qué conductas son castigadas y cómo se investigan y resuelven los casos. Además, deben incluir un proceso para sancionar las quejas que sean “frívolas”, es decir, aquellas que son inventadas, sin pruebas, que no tienen sustento legal o que solo se basan en notas de opinión. La multa o castigo por presentar una queja así debe considerar qué tan sin sentido era y el daño que causó al distraer a las autoridades electorales. Por último, las leyes locales deben tener un procedimiento especial y rápido para atender los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Texto oficial

Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 208 de 289 a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. 3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Numeral adicionado DOF 13-04-2020 CAPÍTULO I De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 207) ↗

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