- Ley
- LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
- Artículo
- 477
Artículo 477 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez o tribunal termina de revisar un caso donde se acusó a alguien de violar las reglas electorales, puede tomar dos decisiones. La primera es decir que no hubo ninguna falta, y si habían castigos temporales como suspender a la persona, los quita y todo vuelve a la normalidad. La segunda opción es imponer un castigo, como una multa o una sanción, según lo que marca la ley. En pocas palabras, el juez decide si el acusado es inocente o culpable y actúa en consecuencia.
Texto oficial
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO SEGUNDO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Nacional Electoral CAPÍTULO I LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 238 de 289 De las Responsabilidades Administrativas
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