- Ley
- LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
- Artículo
- 496
Artículo 496 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo tiene dos partes. La primera dice que si en esta sección de la ley no hay una regla específica para algo, se usan las mismas reglas que ya existen para las elecciones normales. La segunda parte señala que cuando alguien impugna o reclama una decisión legal, el simple hecho de hacer el reclamo no detiene ni congela lo que ya se resolvió; el acto sigue siendo válido mientras se revisa el asunto.
Texto oficial
Artículo 496. 1. En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley. 2. En ningún caso los medios de impugnación, constitucionales o legales, producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Artículo adicionado DOF 14-10-2024 TÍTULO SEGUNDO Del Proceso Electoral de las Personas Juzgadoras del Poder Judicial de la Federación Título adicionado DOF 14-10-2024 CAPÍTULO PRIMERO Reglas Generales Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.