Artículo 101 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los protocolos de búsqueda deben incluir acciones específicas que tendrán que hacer la Comisión Nacional de Búsqueda, las comisiones locales y las Fiscalías Especializadas, trabajando junto con otras autoridades y organizaciones, tanto del gobierno como privadas. Todas estas medidas son obligatorias para todas las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Búsqueda. En pocas palabras, se asegura que todos los involucrados sigan las mismas reglas al buscar a una persona desaparecida.
Texto oficial
Artículo 101. Además de lo establecido en el artículo anterior, los protocolos contendrán las medidas que deberán realizar la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, así como las Fiscalías Especializadas en colaboración con otras dependencias e instituciones, públicas y privadas. Dichas medidas serán obligatorias a todas las instancias que integran el Sistema Nacional. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS O NO LOCALIZADAS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.