Artículo 113 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 113 dice que existe un registro nacional donde se guarda información de personas fallecidas que no han sido identificadas. Este registro se actualiza al instante por los servicios forenses o peritos del gobierno federal y de los estados, apenas tienen la información. Tanto la comisión nacional como las comisiones locales de búsqueda pueden revisarlo cuando lo necesiten para hacer su trabajo.
Texto oficial
Artículo 113. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas es una herramienta de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte de los servicios periciales o los servicios médicos forenses de la Federación y las Entidades Federativas, en cuanto se recabe la información, de conformidad con los lineamientos que emita la Fiscalía y la Secretaría de Salud o en su caso, el protocolo que corresponda. LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 51 de 81 Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda pueden consultar en cualquier momento este registro.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.