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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
12 Quater

Artículo 12 Quater de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, le va a dar acceso a la Fiscalía General, las fiscalías de los estados, la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda a la Plataforma Única de Identidad. Esto es para que puedan consultar información que sirva para investigar, buscar, localizar e identificar a personas desaparecidas o no localizadas. Cada vez que alguien haga una búsqueda o consulta en la plataforma, se va a guardar un registro y también habrá formas de avisar y preguntar sobre esa información. Ese acceso solo se permite para los fines de buscar, localizar e identificar a personas desaparecidas o no localizadas, y debe cumplir con medidas de seguridad y niveles de acceso específicos.

Texto oficial

Artículo 12 Quater. La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, habilitará los accesos necesarios para que la Fiscalía, Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda, tengan acceso a la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas. Se conservará registro de toda búsqueda o consulta de la Plataforma Única de Identidad y se establecerán mecanismos efectivos de notificación y consulta. El acceso de la Fiscalía, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda a la Plataforma estará sujeto a las medidas de seguridad y niveles de acceso establecidos y protocolos de actuación, y se limita exclusivamente a fines de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 CAPÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Capítulo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 12 Quinquies. Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda la consulta inmediata de la información sobre Personas Desaparecidas o No Localizadas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 12 Sexies. El Instituto Nacional Electoral, previo convenio, permitirá a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda la consulta inmediata de los datos biométricos a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales relativos a la firma, huellas dactilares, fotografía, así como cualquier información identificativa y domicilio de los ciudadanos, que obre en sus bases de datos y sus sistemas de información para las acciones de investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en coordinación con la investigación, en términos de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 12 Septies. Todos aquellos establecimientos previstos regulados en la Ley General de Salud así como los establecimientos residenciales de atención a las adicciones públicos o privados, centros de reinserción social, centros de asistencia social y estaciones migratorias que por sus actividades y objetivos autorizados recaben, utilicen, administren o conserven datos biométricos, tienen la obligación LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 11 de 81 de contar con registros completos y actualizados y permitir su consulta a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda exclusivamente para búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en coordinación con la investigación. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 12 Octies. Todas las instituciones públicas o privadas que tengan bajo su resguardo cuerpos o restos humanos tendrán la obligación de asegurar el trato y resguardo digno, además de llevar y mantener actualizados registros sistematizados con la información forense que se obtenga de estos, permitir su interconexión, remitirlos al Banco Nacional de Datos Forenses y permitir su consulta a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda a las que corresponde la investigación de los delitos, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en términos de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 12 Nonies. Las instituciones públicas o privadas que generen o tengan acceso a imágenes y mediciones generadas por satélites, aeronaves no tripuladas o mediante otras tecnologías, estarán obligadas a permitir su consulta a la Fiscalía, Fiscalías Locales, Comisión Nacional de Búsqueda y Comisiones Locales de Búsqueda exclusivamente para las acciones de búsqueda, localización, identificación e investigación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en términos de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 12 Decies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense, permitir el acceso y la consulta de registros y bases de datos forenses que les requieran la Fiscalía, Fiscalías Locales y autoridades que investigan delitos para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en los términos de la presente Ley. Las instituciones públicas, de cualquier naturaleza que cuenten con infraestructura para la toma, procesamiento y análisis de muestras genéticas con fines de identificación de personas, estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense que les formulen la Fiscalía, las Fiscalías locales, la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda e instituciones facultadas en la investigación de la búsqueda, localización e identificación, incluyendo aquellas derivadas de peticiones formuladas por familiares de personas desaparecidas, en el marco de investigaciones relacionadas con la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Dichas solicitudes deberán ser atendidas bajo los más altos estándares científicos en materia de identificación humana. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 12 Undecies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas que tengan en resguardo un cuerpo o resto humano no identificado, deberán, previo a remitirlos a las fosas comunes, practicar de oficio pruebas dactiloscópicas y genéticas para su identificación, y deberán registrar el resultado de las pruebas en el Banco Nacional de Datos Forenses, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de que se obtuvo el resultado. Para tal efecto, podrán auxiliarse de instituciones públicas que cuenten con infraestructura para practicar las pruebas. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 CAPÍTULO QUINTO DE LA FICHA DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN Capítulo adicionado DOF 16-07-2025 LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 12 de 81 Artículo 12 Duodecies. La autoridad competente que reciba una Noticia, Reporte o denuncia por la desaparición o no localización de una persona, la registrará sin dilación alguna en el Registro Nacional y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, y remitirá por los medios disponibles a las Fiscalías Especializadas y Comisiones Locales de Búsqueda una Ficha de Búsqueda, conforme al protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda y Localización, debiendo asegurarse de la recepción. En este último supuesto las Fiscalías, de oficio y sin demora, deberán completar el registro en la Base Nacional de Carpetas de Investigación. La Ficha de Búsqueda deberá difundirse de manera masiva por todos los medios disponibles entre las Autoridades, y de manera directa a: I. Administradoras de canales televisivos y radiodifusoras públicas; II. Personas prestadoras de servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como a las personas administradoras de las respectivas terminales; III. Personas responsables, administradoras, incluidos las concesionarias de carreteras, caminos y puentes; IV. Instituciones de seguridad pública, ciudadana u homólogas, y V. Cualquier ente público o privado que tenga la capacidad de transmitir masivamente un mensaje. La Ficha de Búsqueda se notificará al Registro Nacional de Población, con la finalidad de que se active en la Plataforma Única de Identidad, los alertamientos de usos de la Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la búsqueda de coincidencias con sus datos identificativos. En los casos en que se identifique un uso de la Clave Única de Registro de Población, el Registro Nacional de Población informará de inmediato a las Autoridades competentes en todo el país para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para la localización. La Ficha de Búsqueda deberá integrar, como mínimo, los siguientes elementos: I. Nombre completo, edad, sexo y género de la persona reportada; II. Fotografía reciente; III. Fecha y lugar de la desaparición o última vez vista; IV. Señas particulares, rasgos físicos distintivos; V. Si presenta una condición de vulnerabilidad; VI. Datos de contacto para aportar información o colaborar con la búsqueda, y VII. Folio único de identificación asignado por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. La Ficha de Búsqueda deberá generarse en formato físico y digital, y deberá difundirse de manera inmediata y amplia a través de medios institucionales, redes sociales, portales oficiales y, en su caso, LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 13 de 81 medios masivos de comunicación, conforme a los protocolos establecidos por la Comisión Nacional de Búsqueda. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 10) ↗

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