Artículo 137 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 137 dice que las personas que directamente sufren desaparición forzada o desaparición cometida por particulares tienen derechos especiales. Además de saber la verdad, recordar lo ocurrido, acceder a la justicia, recibir una reparación y tener garantías de que no vuelva a pasar, también tienen estos derechos: que protejan sus bienes, su identidad y sus intereses legales; que las autoridades los busquen de inmediato; que si aparecen vivos les devuelvan sus propiedades y derechos; que puedan demandar a quienes, a propósito, usen la ley para quitarles sus cosas; que reciban atención especializada al ser localizados para superar el daño; y que se les limpie su nombre y honor si no pudieron defenderse porque estaban desaparecidos. Los derechos de proteger bienes, buscar de inmediato, demandar a quien abuse y restaurar el nombre los pueden ejercer los familiares o personas autorizadas por la ley.
Texto oficial
Artículo 137. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, memoria, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: Párrafo reformado DOF 01-04-2024 I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos; II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización de manera inmediata, bajo los principios de esta Ley; Fracción reformada DOF 16-07-2025 III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida; IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos; V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley, y VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida. El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.