Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 139 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que si alguien de tu familia o un ser querido desaparece, desde el momento en que te enteres y avises a las autoridades, tú puedes pedir y tienes derecho a recibir ayuda inmediata, sin que nadie te la niegue o te ponga trabas. Esa ayuda incluye todo lo que marca la Ley General de Víctimas, como apoyo psicológico, médico o económico para enfrentar la situación. Basta con que reportes la desaparición a la autoridad competente para que empiecen a darte esa atención sin demora.

Texto oficial

Artículo 139. Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 59) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.