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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
143

Artículo 143 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que para decidir qué juez o tribunal va a revisar la Declaración Especial de Ausencia (que es un proceso legal cuando alguien desaparece), se debe usar cualquiera de estas reglas: primero, el último lugar donde vivió la persona desaparecida. Segundo, el domicilio de quien pide la declaración. Tercero, el sitio donde se cree que ocurrió la desaparición. O cuarto, el lugar donde se está haciendo la investigación del caso.

Texto oficial

Artículo 143. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios: I. El último domicilio de la Persona Desaparecida; II. El domicilio de la persona quien promueva la acción; III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 60) ↗

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