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Artículo 160 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías de los estados tienen la obligación de llevar bases de datos con estadísticas sobre los delitos de desaparición que menciona esta ley. Esos datos deben organizarse mínimo por género, edad, nacionalidad, estado, quién cometió el delito, su rango o área de trabajo, y si fue desaparición forzada o por particulares. Además, esas bases deben servir para identificar situaciones de riesgo, grupos vulnerables, cómo operan los delincuentes, las zonas peligrosas y las rutas donde es más probable que ocurran estos delitos, todo para prevenirlos mejor.

Texto oficial

Artículo 160. La Fiscalía, así como las Fiscalías y Procuradurías Locales deben administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en esta Ley, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares. Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley para garantizar su prevención.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 63) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.