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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
173

Artículo 173 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 173 dice que la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas tienen la obligación de capacitar a sus trabajadores, usando las mejores prácticas a nivel mundial, para que puedan dar ayuda y atención a las víctimas de delitos de manera más sensible y profesional. También deben hacer campañas para informar a la gente sobre los servicios y apoyos que ofrecen a las víctimas. Luego, en los artículos transitorios, se explica que esta ley empieza a aplicarse 60 días después de publicarse en el Diario Oficial. Durante ese tiempo, la Procuraduría y las procuradurías locales deben seguir usando las reglas que ya tenían para buscar personas, siempre que no vayan en contra de esta nueva ley. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional de Búsqueda deben arrancar en un plazo de 30 días después de que la ley entre en vigor. Además, los trabajadores de estas fiscalías y comisiones deben obtener una certificación en el primer año de su creación, y la Comisión Nacional de Búsqueda tiene que publicar los criterios para eso dentro de los 90 días siguientes a que empiece a funcionar. También, la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales pueden empezar a hacer su trabajo desde el momento en que arranquen.

Texto oficial

Artículo 173. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben capacitar a sus servidores públicos, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se refiere esta Ley. Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brindan a las Víctimas de los delitos a que se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en este ordenamiento. ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO.- ………. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley. La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad. Segundo. Se abroga la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Tercero. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Dentro de los treinta días siguientes a que la Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53, fracción VIII, de esta Ley. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en funciones de la Comisión Nacional de Búsqueda, ésta deberá emitir el Programa Nacional de Búsqueda. LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 67 de 81 Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados dentro del año posterior a su creación. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los criterios previstos en el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en funciones. La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales podrán, a partir de que entren en funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se encuentren pendientes. La Comisión Nacional de Búsqueda coordinará la búsqueda de las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas en las que, a la entrada en vigor de esta Ley, participen autoridades federales. Cuarto. Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán entrar en funciones a partir de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. La Comisión Nacional de Búsqueda deberá brindar la asesoría necesaria a las entidades federales para el establecimiento de sus Comisiones Locales de Búsqueda. Quinto. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento. Sexto. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto. En la primera sesión ordinaria del Sistema Nacional de Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos a que se refiere el artículo 49, fracciones I, VIII, XV y XVI de esta Ley. En la segunda sesión ordinaria del Sistema Nacional de Búsqueda, que se lleve conforme a lo dispuesto por esta Ley, se deberán emitir los criterios de certificación y especialización previstos en el

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 66) ↗

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