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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
19

Artículo 19 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien comete un delito de los que menciona esta Ley, las autoridades tienen que seguir las mismas reglas que ya existen en otras leyes penales para decidir quién fue el responsable, si actuó solo o con ayuda, y si cometió uno o varios delitos al mismo tiempo. También deben aplicar las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales para juntar varios casos en un solo juicio cuando sea posible. En pocas palabras, no se inventan nuevas reglas para estos delitos, sino que se usan las que ya están en vigor.

Texto oficial

Artículo 19. Los delitos previstos en esta Ley deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados conforme a las reglas de autoría, participación y concurso previstas en la legislación penal aplicable, y las reglas de acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 14) ↗

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