Artículo 20 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien intenta cometer un delito de los que están en esta ley, pero no lo logra, igual se le castiga. Ese castigo se aplica siguiendo las reglas del artículo 63 del Código Penal Federal, que básicamente dice que la pena será menor que si el delito se hubiera consumado. Por ejemplo, si alguien planea un fraude pero lo detienen antes de concretarlo, le toca un castigo más leve que a quien sí lo hizo.
Texto oficial
Artículo 20. La tentativa punible de los delitos previstos en esta Ley se sancionará en términos del artículo 63 del Código Penal Federal.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.