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Artículo 48 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas va a tener varias herramientas para hacer su trabajo. Entre ellas están: un registro con datos de personas desaparecidas; un banco con información forense (como pruebas de ADN); un registro de cuerpos sin identificar o que nadie ha reclamado; un registro de fosas donde se encuentran restos; y un registro de detenciones hechas por las autoridades. También incluye la Alerta Amber (para localizar niños perdidos), un Centro Nacional, un protocolo de búsqueda que todos deben seguir, una base de datos de investigaciones abiertas, y cualquier otro registro que se necesite según la ley.

Texto oficial

Artículo 48. El Sistema Nacional para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas: I. El Registro Nacional; II. El Banco Nacional de Datos Forenses; III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas; IV. El Registro Nacional de Fosas; V. El Registro Administrativo de Detenciones; VI. La Alerta Amber; VI Bis. El Centro Nacional; Fracción adicionada DOF 13-05-2022 VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de esta Ley; Fracción reformada DOF 16-07-2025 VII Bis. La Base Nacional de Carpetas de Investigación, y Fracción adicionada DOF 16-07-2025 VIII. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.