- Ley
- LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
- Artículo
- 51
Artículo 51 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El jefe de la Comisión Nacional de Búsqueda es una persona que el Presidente nombra o quita, a sugerencia del Secretario de Gobernación. Antes de nombrarla, la Secretaría consulta públicamente a grupos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil. Quien ocupe el cargo debe ser mexicano, no haber sido condenado por un delito grave ni estar inhabilitado, tener título profesional, y no haber sido dirigente de un partido político en los dos años anteriores. También debe tener dos años de experiencia destacada en actividades relacionadas con búsqueda de personas, y conocimientos en derechos humanos y búsqueda, de preferencia en ciencias forenses o investigación criminal. Además, no puede tener otro trabajo, excepto en enseñanza, ciencia o beneficencia, y los estados deben pedir los mismos requisitos para su comisión local.
Texto oficial
Artículo 51. La Comisión Nacional de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Gobernación. Para el nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública previa a los colectivos de Víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Contar con título profesional; IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento; V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento, y VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal. En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación. La persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Las Entidades Federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para la selección de la persona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.