Artículo 54 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 54 dice que la Comisión Nacional de Búsqueda tiene el poder de organizar y manejar los grupos de trabajo que ayudan a buscar personas desaparecidas. Puede decidir qué autoridades participan en esos grupos, incluso pidiendo ayuda a gobiernos locales, estatales o federales si lo cree necesario. También se encarga de coordinar cómo funcionan esos grupos y puede pedirle a su área de análisis de contexto que le dé informes para hacer bien su trabajo. Por último, tiene la facultad de disolver los grupos cuando ya cumplieron con lo que tenían que hacer.
Texto oficial
Artículo 54. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo 53, fracción XVIII, la Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno; II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo; III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, y IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.