Artículo 67 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Todas las policías y cuerpos de seguridad del país (municipales, estatales y federales) deben tener gente lista y entrenada solo para buscar personas desaparecidas. Ese personal especializado tiene que hacer caso y responder a lo que pidan la Comisión Nacional de Búsqueda o las comisiones de tu estado. Además de tener un certificado oficial, estas personas deben cumplir con los requisitos de honestidad y capacidad que establezca la Comisión Nacional de Búsqueda. Es como que el equipo de búsqueda debe estar bien preparado para ayudar a encontrar a alguien.
Texto oficial
Artículo 67. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, según corresponda. El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de Búsqueda. CAPÍTULO QUINTO DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.