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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
71

Artículo 71 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las fiscalías especializadas de cada estado deben tener las mismas capacidades y funciones que ya se mencionaron en el artículo anterior de esta ley. Cuando tengan un caso que, según el artículo 24, le corresponda a la Fiscalía Especializada federal, deben mandarle los expedientes de inmediato. Si el asunto no es claramente competencia del gobierno federal, entonces deben abrir su propia carpeta de investigación sin demora. En pocas palabras, cada fiscalía estatal sabe cuándo pasar el caso a la federación y cuándo debe encargarse ella misma.

Texto oficial

Artículo 71. Las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas deben contar al menos, con las características y atribuciones previstas en el artículo anterior. Las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas deben remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía los expedientes de los que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la presente Ley, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación. Párrafo reformado DOF 20-05-2021

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 35) ↗

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