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Artículo 79 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de que cuando una persona desaparece, las autoridades deben hacer todo lo posible para encontrarla o saber qué pasó con ella. Tienen que hacer investigaciones y hasta identificar sus restos si los encuentran. La búsqueda la hacen juntas la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda, trabajando al mismo tiempo y de forma coordinada. No pueden dejar de buscar hasta que se sepa con certeza dónde está o qué le ocurrió. Además, la Comisión Nacional se asegura de que cada caso se maneje según lo que necesita y siguiendo las reglas y el protocolo oficial.

Texto oficial

Artículo 79. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refiere la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. La Comisión Nacional de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.