Artículo 8 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las autoridades encargadas de buscar niños, niñas y adolescentes desaparecidos deben siempre pensar primero en lo que sea mejor para ellos. Tienen que separar la información por género, edad y si están en situación de peligro, discriminación o vulnerabilidad. Cuando hablen en medios de comunicación sobre un menor de 18 años que haya desaparecido, tienen que seguir las reglas que ya están establecidas para proteger su privacidad.
Texto oficial
Artículo 8. Las autoridades que administran las herramientas del Sistema Nacional deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.