Artículo 17 de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien dentro de un partido político recibe una queja o impugnación contra algo que el propio partido hizo, debe avisar de inmediato al Instituto Nacional Electoral (INE) o al Tribunal Electoral, quién está reclamando, qué es lo que se reclama y a qué hora lo recibió. También debe publicar esa información en un lugar visible por tres días hábiles para que todos sepan. Si el INE recibe una queja sobre un asunto que no es de su competencia, debe pasarla rápido a la autoridad correcta, sin hacer ningún otro trámite. Si alguien no cumple con estas reglas, puede recibir una sanción. Las personas que tengan interés en el asunto (terceros interesados) tienen 72 horas después de que se publique la queja para presentar sus propios escritos. Esos escritos deben incluir el nombre del interesado, un domicilio para recibir notificaciones, documentos que acrediten quién es, explicar su interés y lo que pide, ofrecer pruebas, y llevar su firma. Si falta alguno de estos datos, el escrito no se tomará en cuenta. Si el asunto solo es sobre puntos de derecho (no sobre pruebas de hechos), no es necesario presentar pruebas.
Texto oficial
Artículo 17. 1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, debe: a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y precisar el nombre de la parte actora, la resolución o acto impugnado, la fecha y la hora exacta de su recepción, y b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de tres días hábiles se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. 2. Cuando algún órgano del Instituto Nacional Electoral reciba un medio de impugnación que combata un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno al órgano del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente para tramitarlo. 3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables. 4. Dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir la publicación del acuerdo de presentación del medio de impugnación respectivo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado; b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, del artículo 13 de este ordenamiento; e) Precisar el interés jurídico y las pretensiones concretas del compareciente; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo 1 de este artículo; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente. 5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a, b, e y g, del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente. LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 02-03-2023 11 de 40 6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f), del párrafo 4, de este artículo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.