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Artículo 19 de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presenta una queja o inconformidad electoral, el tribunal revisa que todo esté en orden. Primero, el presidente de la sala asigna el caso al azar a un magistrado, quien checa que el escrito cumpla con todos los requisitos de la ley. Si falta algo importante o el caso no procede, el magistrado propone un proyecto para rechazarlo de plano. Si quien se queja no comprueba quién es ni explica qué acto está impugnando, se le da solo 24 horas para arreglarlo, o si no, se considera que no presentó el caso. Además, si la autoridad involucrada no manda su informe a tiempo, se resuelve con lo que haya y se dan por ciertos los hechos que denuncia el quejoso, a menos que se demuestre lo contrario.

Texto oficial

Artículo 19. 1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: a) La persona titular de la presidencia de la Sala debe turnar de inmediato y de forma aleatoria el expediente a la persona titular de la magistratura electoral que corresponda, quien tiene la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en este ordenamiento; b) La persona titular de la magistratura electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en esta Ley o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia. LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 02-03-2023 12 de 40 Cuando la persona promovente no acompañe los documentos para acreditar su personería o no identifique el acto o resolución que se impugna y al responsable del mismo, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas una vez fenecido el plazo para la presentación de los escritos de terceros interesados, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables; d) La persona titular de la magistratura electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o incumpla con los requisitos para su presentación los cuales se regirán en los mismos términos que para la presentación de medios de impugnación. Cuando el compareciente no acompañe sus documentos para acreditar su personería, y esta no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la persona titular de la magistratura electoral, en un plazo no mayor a seis días, debe dictar el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y f) Cerrada la instrucción, la persona titular de la magistratura electoral debe formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala. 2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos. 3. Las reglas anteriores no aplican al recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 3, párrafo 2, inciso a, de esta Ley, el cual se regirá en los términos señalados en el Libro Segundo, Título Primero del Recurso de Revisión Administrativa de este ordenamiento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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