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Ley
LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo
69

Artículo 69 de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Básicamente, este artículo dice que los jueces electorales pueden anular la elección de una diputada, diputado, senadora o senador, si hubo trampas graves y generalizadas el día de la votación en el distrito o estado donde se llevó a cabo. Pero no es automático: esas fallas tienen que estar bien comprobadas y haber sido tan importantes que cambiaron el resultado de la elección. La única excepción es si las trampas se las achacan al mismo partido o candidato que está pidiendo la anulación; ahí ya no procede.

Texto oficial

Artículo 69. 1. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán declarar la nulidad de una elección de diputaciones o senadurías cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 02-03-2023 30 de 40 sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o las personas candidatas. CAPÍTULO V De la nulidad de las elecciones federales y locales

Ver texto oficial de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (pág. 29) ↗

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