Artículo 29 de la LEY General de Movilidad y Seguridad Vial
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el gobierno federal y los gobiernos de los estados deben crear bases de datos sobre movilidad y seguridad vial. Esa información debe incluir, al menos, datos del Registro Público Vehicular, licencias de conducir, operadores de transporte público, infracciones, accidentes de tránsito, resultados de inspecciones y rutas de transporte. Todo esto debe manejarse con cuidado para proteger tu privacidad, siguiendo las leyes de transparencia y protección de datos personales. Para bicicletas, monopatines y vehículos similares que no pasen los 25 km/h y pesen menos de 35 kilos, no es obligatorio registrarlos, a menos que quieras hacerlo por robo o pérdida.
Texto oficial
Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial. La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable; II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; III. Operadores de servicios de transporte; IV. Conductores de vehículos de servicios de transporte; V. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las leyes locales así lo prevean; VIII. Información sobre encuestas origen/destino, cuando existan y las leyes locales así lo prevean, con atención a la movilidad del cuidado; IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; XI. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; XII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y XIII. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.