Artículo 12 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los almacenes generales de depósito (bodegas autorizadas para guardar cosas) pueden ser de cuatro tipos. Los de Nivel I solo guardan productos del campo o pesca, pero no pueden prestar dinero ni manejar impuestos de aduana. Los de Nivel II ya guardan cualquier mercancía, pero igual no pueden dar préstamos ni tener depósito fiscal (un esquema donde no pagas impuestos de inmediato). Los de Nivel III sí pueden tener depósito fiscal. Finalmente, los de Nivel IV pueden hacer todo lo anterior, incluyendo prestar dinero. La Secretaría de Hacienda pone las reglas sobre cuánto dinero deben tener estos almacenes para operar, y define qué productos no pueden entrar al régimen de depósito fiscal.
Texto oficial
Artículo 12.- Los almacenes generales de depósito podrán ser de cuatro clases: I. De Nivel I, los que se dediquen exclusivamente a la realización de operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero, incluyendo las demás actividades previstas en esta LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 14 de 148 Ley dirigidas a ese sector, con excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos; II. De Nivel II, los que se dediquen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta Ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos; III. De Nivel III, los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, y IV. De Nivel IV, los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en disposiciones de carácter general los requerimientos mínimos de capitalización a que deberán sujetarse los almacenes generales de depósito que realicen las actividades previstas en la fracción IV anterior, así como aquellos que expidan certificados de depósito respecto de bienes o mercancías almacenadas en bodegas habilitadas. Tratándose de los almacenes generales de depósito a que se refiere la fracción III y en su caso la fracción IV de este artículo, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener aislada la mercancía sometida a este régimen, conforme a lo que establezca la mencionada ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule para conocimiento de los almacenes generales de depósito, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere la fracción III y en su caso la fracción IV del presente artículo. Artículo reformado DOF 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.