Artículo 12 Bis de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que los almacenes generales de depósito son como bodegas enormes que cuidan cosas de otras personas. Para operar, deben tener un 'colchón' de dinero mínimo, que varía según su tamaño o nivel. El Nivel I requiere 2,588,000 UDIS (una unidad de inversión que se actualiza con la inflación), el Nivel II 3,406,000 UDIS, el Nivel III 4,483,000 UDIS, y el Nivel IV 8,075,000 UDIS. Ese dinero debe estar completamente pagado y sin posibilidad de que lo retiren los dueños antes del último día hábil del año, tomando como referencia el valor de la UDI del 31 de diciembre del año anterior. Si la empresa quiere tener más dinero del mínimo, solo necesita tener pagado al menos el 50% de ese extra, siempre que ese porcentaje no sea menor al mínimo que ya te mencioné según su nivel. Además, si la empresa es de capital variable (donde los dueños pueden meter o sacar dinero), la parte fija o permanente debe ser igual al mínimo que pide la ley, y en ningún momento el valor total de la empresa puede bajar de ese mínimo.
Texto oficial
Artículo 12 Bis.- El capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar los almacenes generales de depósito, de acuerdo a la clasificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, será: I. Para almacenes de Nivel I, el equivalente en moneda nacional de 2,588,000 unidades de inversión; II. Para almacenes de Nivel II, el equivalente en moneda nacional de 3,406,000 unidades de inversión; III. Para almacenes de Nivel III, el equivalente en moneda nacional de 4,483,000 unidades de inversión, y IV. Para almacenes de Nivel IV, el equivalente en moneda nacional de 8,075,000 unidades de inversión. Los capitales mínimos a que se refiere este artículo deberán estar totalmente suscritos y pagados a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Cuando el capital social exceda del mínimo a que se refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido conforme al nivel que le corresponda al almacén de que se trate. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 15 de 148 Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo requerido conforme a este artículo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo, según corresponda. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 12 Bis 1.- Los almacenes generales de depósito podrán agruparse en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades. Las asociaciones gremiales de almacenes generales de depósito, en términos de sus estatutos podrán emitir, entre otras, normas relativas a: I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados; II. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento; III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, y IV. Procedimientos o mecanismos relacionados con la habilitación de bodegas y locales, y con los procesos de inspección, supervisión, conservación y en general, control de mercancías. Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento de algún incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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