- Ley
- LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
- Artículo
- 13
Artículo 13 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los almacenes generales de depósito (bodegas que guardan tus mercancías a cambio de un certificado) solo pueden emitir certificados de depósito hasta por el monto que fije la Secretaría de Hacienda. Ese valor total no puede superar 30 veces su capital contable (lo que la empresa vale después de restar deudas), excepto los certificados no negociables (que no se pueden vender a otra persona). El gobierno, con ayuda del Banco de México, puede aumentar temporalmente ese límite hasta 60 veces en casos especiales, o sacar de la cuenta ciertos certificados de mercancías que el almacén maneje directamente. También pueden poner reglas para que el valor de los certificados no exceda un tope por cliente o grupo, y pedir requisitos para que te autoricen a pasarte de esos límites.
Texto oficial
Artículo 13.- Los almacenes generales de depósito sólo podrán expedir certificados de depósito, cuyo valor conjunto no exceda los montos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. En todo caso, el valor de los certificados no podrá ser superior a treinta veces su capital contable, excluyendo el de aquéllos que se expidan con el carácter de no negociables, salvo por lo previsto en los párrafos siguientes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción máxima que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén general de depósito, mediante disposiciones de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de sesenta veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de depósito de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 16 de 148 La propia Secretaría, mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma del capital contable que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos que deberán satisfacer para obtener autorización para realizar operaciones que excedan el límite establecido. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
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