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III.2o.C.42 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031134
- Clave de tesis
- III.2o.C.42 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 905
- Publicación
- 2025-09-05
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. TIENEN INTERÉS SUSPENSIONAL CONTRA LA ORDEN JUDICIAL QUE LES VINCULA A EMBARGAR, ASEGURAR O RETENER MERCANCÍAS BAJO SU RESGUARDO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL, CUANDO LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO NO HAYAN SIDO EMBARGADOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 905
Hechos: Un Juez mercantil ordenó a un almacén general de depósito embargar, asegurar o retener mercancías que tuviera bajo su resguardo, propiedad de la parte demandada en el juicio natural, apercibiéndolo que de no hacerlo incurriría en doble pago; esto, sin ser parte en el juicio. En amparo indirecto el almacén reclamó la orden y su ejecución, y solicitó la suspensión de esos actos. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se ejecutara el embargo de los bienes propiedad de los quejosos en el juicio natural y se suspendiera el auto de exequendo emitido en su contra. Determinación que se impugnó en queja por considerar que los efectos eran incongruentes con los actos reclamados y sus antecedentes.
Criterio jurídico: Un almacén general de depósito tiene interés suspensional, aun sin ser parte en el juicio de origen, respecto de la orden judicial que lo vincula a asegurar o a embargar mercancías bajo su resguardo en virtud de un contrato de depósito mercantil, siempre que los certificados de depósito no hayan sido embargados.
Justificación: En los depósitos ante almacenes generales de depósito se expedirá el certificado relativo como documento que prueba el recibo de las mercancías, el cual es el título representativo de mercaderías que atribuye a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de ellas y que sólo dichos almacenes pueden expedir, desprendiéndolos de libros talonarios en los que deben anotar los mismos datos que en los documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes o según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono. El tenedor de un título de esta naturaleza (y, en su caso, del bono de prenda cuando es expedido) tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede recogerlos en cualquier tiempo mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda y el pago de sus obligaciones respectivas en favor del fisco y del almacén. La función económica del certificado de depósito y su carácter de título de crédito va más allá de comprobar la recepción de las mercancías por el almacén general, dando al depositario la posibilidad de disponer de dichas mercancías jurídicamente aunque no las tenga en su poder, tanto mediante su venta a terceros, negociando el certificado de depósito, como en dar en garantía dichas mercancías mediante los bonos de prenda, a solicitud del depositante, que emita el almacén y que también constituyen títulos de crédito. Por tanto, conforme a los artículos 20 y 287 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si los bienes, el producto de su venta o su indemnización no pueden ser reivindicados, embargados, ni sujetos a cualquier otro vínculo si no es con el certificado de depósito, por ende, aun sin ser parte en el juicio de origen, la orden judicial que vincula a un almacén general de depósito a embargar, asegurar o retener mercancías que tiene bajo su resguardo por virtud de un contrato de depósito mercantil sí afecta su esfera jurídica cuando los certificados de depósito no hayan sido embargados, pues para el almacén general de depósito subsiste la obligación de entregar los efectos de comercio al legítimo tenedor del título de crédito que los represente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 204/2024. 7 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
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