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PR.L.CS. J/17 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2026383
- Clave de tesis
- PR.L.CS. J/17 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa, Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 2484
- Publicación
- 2023-05-12
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 2484
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas diferentes al resolver conflictos competenciales derivados de demandas en las que se reclamó la omisión de pago de diversas cantidades devengadas en el ejercicio del cargo desempeñado por regidores del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, que se hacen valer una vez que concluyeron su función, pues mientras uno de los tribunales consideró que era competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el otro determinó que correspondía al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, la competencia para conocer de la demanda en la que se reclama la omisión de pago de diversas cantidades devengadas en el ejercicio del cargo desempeñado por regidores en el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, que se hacen valer una vez que concluyeron su función.
Justificación: De conformidad con los artículos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 170, 171, 172, 174 y 191 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 1, 9, 27, 32 y 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guerrero, entre ellos, el de Acapulco de Juárez, se integran por un presidente municipal, síndicos y regidores, cuya elección se realiza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral; asimismo, perciben una remuneración adecuada y proporcional a sus responsabilidades por el desempeño de su función, la cual es determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos respectivos, lo que lleva a establecer que el reclamo formulado por los actores, consistente en la omisión de pago de diversas cantidades que devengaron en el ejercicio del cargo que desempeñaron como regidores del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, una vez que concluyeron su función, no es de naturaleza laboral ni tampoco electoral, pues no se trata de trabajadores, al ser designados mediante elección popular, además de que no reciben un salario, sino una remuneración derivada del desempeño de la función para la que fueron electos por los ciudadanos; por otra parte, no se advierte que exista una vulneración a sus derechos político-electorales, dado que si bien su reclamo está ligado a la función que desempeñaron como regidores, al haber concluido la función de su cargo, ya no pueden verse afectados en sus derechos político-electorales, como lo es el acceso y permanencia al cargo de regidor. En consecuencia, la competencia para conocer de la acción ejercitada corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, por afinidad, en observancia al artículo 17 de la Constitución General, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, dado que la naturaleza jurídica de la acción ejercitada es administrativa, por lo que se asimila a las contiendas en las cuales interviene ese tribunal y en razón de su especialidad; de ahí que dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer de las demandas en las que se haga valer tal acción.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 39/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 29 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2019.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 6/2024 (11a.), de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN.”.
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