VI.2o.C.624 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO DE UN INMUEBLE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL CAMBIO DE SUS DATOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO DEBA EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETE EL SECUESTRO JUDICIAL SOBRE DICHO BIEN RAÍZ, CON SUS NUEVOS DATOS REGISTRALES, PARA QUE PROCEDA SU REMATE Y ADJUDICACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1349
De los artículos
1394, 1395, 1408 y 1410 del Código de Comercio,
reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, se advierte que el remate y la adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil proceden únicamente respecto de bienes que hubiesen sido embargados durante la secuela del procedimiento, mas no de aquellos sobre los que no hubiese recaído el secuestro. Por su parte, el artículo
596 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, de aplicación supletoria a la codificación mercantil en cita, de acuerdo a su numeral
1054
, señala que para proceder al remate de bienes inmuebles es necesaria la exhibición de los certificados de gravámenes correspondientes, y que si de éstos aparecieren otros gravámenes, deberá llamarse a los coacreedores para que intervengan en el procedimiento de remate, si así lo estimaren conveniente. Sin embargo, ninguna de las mencionadas legislaciones contempla el supuesto de que un inmueble originalmente embargado, con ciertos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cambie de datos registrales durante la tramitación del juicio ejecutivo mercantil en el que fue secuestrado. Empero, de los artículos
17, 38, 61, fracción VIII, 79, fracción II, 80 y 109 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad
para esta entidad federativa, se colige que el folio registral agrupa las inscripciones, cancelaciones, anotaciones y demás actos registrales; que cuando un bien raíz se divida, se asentarán como inmuebles nuevos la parte o partes resultantes, asignándoles a cada una un folio nuevo, consignándose en éste las limitaciones de dominio correspondientes; que entre los actos susceptibles de ser registrados, se encuentran las copias certificadas relativas a las actas de embargo que recaigan sobre bienes o derechos reales, así como las anotaciones preventivas concernientes al mandamiento y acta de embargo que se hayan hecho efectivos en bienes inmuebles del deudor; y que cuando se modifiquen o reordenen las características de un bien raíz, se tomará razón de las modificaciones, respetando siempre los derechos de los titulares registrales. Así las cosas, si bien es cierto que sólo los bienes previamente embargados pueden ser rematados y adjudicados, también lo es que no existe precepto legal alguno que disponga que si un inmueble secuestrado cambia de datos registrales deba emitirse, por parte de la autoridad judicial que conoce del juicio ejecutivo mercantil, una resolución que expresamente decrete el embargo sobre aquél, con sus nuevos datos de registro, pues para proceder a su remate y adjudicación basta con que el secuestro judicial de mérito se traslade al folio o folios resultantes, que así se haga constar en los respectivos certificados de gravámenes y que éstos se exhiban oportunamente; máxime que la traslación de un gravamen de una partida registral a otra opera por ministerio de ley, sin necesidad de resolución jurisdiccional que así lo reconozca.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 181/2008. José Manuel Adame Mier. 14 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.