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II.3o.T.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2028071
- Clave de tesis
- II.3o.T.2 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5963
- Publicación
- 2024-01-26
EMBARGO DE UN INMUEBLE EN EL JUICIO LABORAL. DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO CUANDO EN EL AMPARO LA QUEJOSA RECLAMA SER TITULAR DE UNA PARTE PROPORCIONAL, DERIVADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CELEBRADA CON EL DEMANDADO, SI DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN ÉSTA SE OBSERVA UNA CLARA DESIGUALDAD JURÍDICA ENTRE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5963
Hechos: La quejosa reclamó en el juicio de amparo indirecto, en su calidad de tercera extraña a un juicio laboral, el embargo practicado por la autoridad del trabajo sobre un bien inmueble del que adujo ser titular en su parte proporcional, derivado de la sociedad conyugal celebrada con el demandado. El Juez de Distrito consideró que la quejosa acreditó la celebración de la sociedad conyugal y que el bien inmueble había sido adquirido durante la vigencia de ésta, por lo que concluyó que le asistía el derecho sobre la parte proporcional del citado inmueble y ordenó levantar el embargo, lo cual fue recurrido por el tercero interesado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la quejosa reclama ser titular en su parte proporcional de un inmueble embargado en un juicio laboral, derivado de la sociedad conyugal celebrada con el demandado, el asunto debe juzgarse con perspectiva de género, si de las disposiciones que regulan dicha sociedad se observa una clara desigualdad jurídica entre los derechos del hombre y de la mujer.
Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 1o., último párrafo y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del preámbulo y de los artículos II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la doctrina jurisprudencial desarrollada en México por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte la obligación de los juzgadores de administrar justicia con perspectiva de género en aquellos casos en que se advierta una clara desigualdad jurídica entre los derechos del hombre y de la mujer. Lo anterior se traduce en leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios que la sustentan, es decir, la forma en que afectan de manera diferenciada a quienes acuden a demandar justicia, a fin de estar en aptitud de aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad entre hombres y mujeres, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas entre éstos, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen en unos y en otras, las disposiciones legales. Así, el citado método permite detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que por cuestiones de género discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juzgador debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro géneros, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación. En esa virtud, cuando en el juicio de amparo el juzgador federal invoque incorrectamente una legislación (Código Civil del Estado de México) que regula el régimen de la sociedad conyugal, deben subsistir las consideraciones adoptadas por éste si en la normativa correctamente aplicable al asunto (artículos 188 y 224 del Código Civil para el Estado de Hidalgo) se observa una clara desigualdad y discriminación jurídica entre los derechos del hombre y de la mujer, en aras de garantizar a ésta el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, pues la segunda legislación no puede servir de base para emitir resolución alguna, ya que tendría una injerencia negativa en la impartición de justicia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1/2023. José Ubaldo Arévalo Cazares. 10 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Iván Antonio Piña García.
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