VII.2o.C.40 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA ACTOS DESPOSESORIOS, AL NO ACREDITARSE EL INTERÉS SUSPENSIONAL CUANDO LA QUEJOSA BASA SU DERECHO SÓLO EN LA ACREDITACIÓN DEL CONCUBINATO, YA QUE EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, DICHA FIGURA NO CONSTITUYE NI RECONOCE DERECHOS POSESORIOS RESPECTO DE BIENES DE SUS INTEGRANTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6182
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto, ostentándose como tercera extraña a juicio, en contra de los actos del Juez y actuario, relacionados con la desocupación y entrega de un inmueble, aduciendo tener derechos posesorios derivados del concubinato que tiene con el demandado en el juicio de donde derivan los actos reclamados; solicitó la suspensión de éstos, la cual le fue negada al no acreditar su interés suspensional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional contra actos desposesorios, al no acreditarse el interés suspensional, cuando la quejosa basa su derecho sólo en el acreditamiento del concubinato, ya que en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dicha figura no constituye ni reconoce derechos posesorios respecto de bienes de sus integrantes.
Justificación: Lo anterior, porque en relación con el derecho de posesión y el interés jurídico, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2002, definió que la posesión es objeto de protección en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio del orden civil, siempre que se funde en un título sustentado en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. Por otro lado, si bien pudiera entenderse que el domicilio de una relación familiar concubinaria remite al establecimiento de una vivienda donde sus integrantes viven para organizar su vida en común, lo cierto es que resulta ilegal considerar que esa relación familiar constituya o genere título suficiente para acreditar el derecho a poseer un determinado inmueble, toda vez que la posesión del concubino o de la concubinaria es simple o de mera tenencia material, en tanto que sólo la ejerce sobre una vivienda, a partir de su designación fáctica como domicilio familiar; de ahí que no sea el tipo de posesión que se tutela en el juicio de amparo indirecto contra actos provenientes de tribunales judiciales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 388/2023. 13 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2002, de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5, con número de registro digital: 187733.