II.4o.P.23 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Penal
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD, EL JUEZ DE DISTRITO, ADEMÁS DE VELAR POR QUE TENGA UN DEFENSOR, DEBE DARLE VISTA A ÉSTE CON LOS INFORMES JUSTIFICADOS RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ANTES DE SU DESIGNACIÓN, PARA QUE ESTÉ EN POSIBILIDAD DE DESVIRTUAR SU CONTENIDO Y SU REPRESENTADO CUENTE CON UNA ADECUADA ASISTENCIA JURÍDICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2894
Hechos: En el juicio de amparo indirecto en materia penal el Juez de Distrito le designó un defensor al quejoso privado de la libertad; sin embargo, no le dio vista a dicho profesionista con los informes con justificación rendidos por las autoridades responsables antes de su designación, solamente ordenó notificarle el informe que después rindió diversa autoridad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al quejoso privado de la libertad, el Juez de Distrito, además de velar por que tenga un defensor, debe darle vista a éste con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables antes de su designación, para que esté en posibilidad de desvirtuar su contenido y su representado cuente con una adecuada asistencia jurídica.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), estableció que con la finalidad de ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuando una persona privada de la libertad en virtud de un proceso penal promueve demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional debe prevenirla para que nombre a un abogado que la represente y, en caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, deberá designarle uno de oficio, en el entendido de que el incumplimiento de esta obligación constituye una violación a las normas fundamentales del procedimiento, que trae como consecuencia la reposición del juicio de amparo, siempre que no genere mayor beneficio la resolución de fondo del asunto y/o la suplencia de la queja. Por esa razón, para garantizar el derecho señalado, el Juez de Distrito debe darle vista al defensor con los informes con justificación rendidos por las autoridades responsables antes de su designación, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que se imponga de su contenido y, en su caso, controvertirlos, pues el ejercicio del derecho citado implica que el quejoso cuente con una adecuada asistencia jurídica; de no hacerlo, dicha omisión constituye una violación a las normas fundamentales del juicio de amparo, con trascendencia al resultado del fallo, que tiene como consecuencia la reposición del procedimiento, en términos del artículo 93, fracción IV, de la ley de la materia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 383/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Alfredo Silva Juárez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con número de registro digital: 2020495.