- Ley
- LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
- Artículo
- 16-A
Artículo 16-A de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los almacenes generales de depósito (lugares donde guardan mercancía de otras personas) deben tener un fondo especial de dinero para cubrir pérdidas si falta mercancía en sus bodegas, ya sean propias o rentadas. Ese fondo se debe administrar siguiendo las reglas que ponga la Secretaría de Hacienda, con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México. Para hacer esas reglas, Hacienda debe tomar en cuenta cuánto dinero y espacio tienen los almacenes, si usan bodegas propias o rentadas, y cuántos certificados de depósito (documentos que comprueban que guardas algo ahí) tienen en circulación, además de si esos certificados se pueden vender o no.
Texto oficial
Artículo 16-A.- Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes generales de depósito deberán constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México. Para la emisión de las referidas reglas, la Secretaría deberá considerar la capacidad financiera y de almacenamiento de los almacenes generales de depósito, si dichos almacenes operan en bodegas propias o habilitadas, así como el número de certificados de depósito que tengan en circulación y si tales certificados son negociables o no. Artículo adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 10-01-2014
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