Artículo 53 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las empresas que dan servicios de crédito o cambian dinero, como las casas de cambio, deben hacer un reporte de cuánto tienen y deben al final de cada mes. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la que vigila a los bancos) decide cómo y cuándo entregar estos reportes, los cuales se deben presentar a más tardar 30 días después de que termine el mes o el año. Los dueños y encargados de la empresa son los responsables de que la información sea cierta y refleje la situación real, y si mienten o publican datos falsos, pueden recibir un castigo. Si la Comisión encuentra errores importantes, puede obligar a la empresa a publicar una versión corregida en un plazo de 15 días. También, una vez al año, un contador externo que no sea de la empresa debe revisar los reportes y confirmar que son correctos; si durante la revisión descubre algo que ponga en riesgo a la empresa, tiene que avisar a la Comisión de inmediato. Por último, las empresas no pueden repartir utilidades (dividendos) a sus dueños si no han cumplido con estas reglas.
Texto oficial
Artículo 53.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que dichas entidades deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre correspondiente. La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 39 de 148 la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación. Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al revisar los estados financieros ordena modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal. Los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las características y requisitos que deberán cumplir los dictámenes de los auditores externos a los estados financieros de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio, deberán reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación a la citada Comisión. Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten. Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado. Las organizaciones auxiliares del crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 04-06-2001, 10-01-2014
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