Artículo 56 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores es la encargada de revisar y supervisar a las casas de cambio, organizaciones de crédito y ciertas financieras llamadas "sofomes reguladas". Esta Comisión tiene las mismas facultades que usa para supervisar a los bancos, y debe seguir las reglas de su propia ley y los reglamentos aplicables. Para las "sofomes no reguladas", los centros cambiarios y los transmisores de dinero, solo puede inspeccionarlos para verificar si cumplen con el artículo 95 Bis de esta ley y sus reglas derivadas. Además, las organizaciones de crédito y las casas de cambio están obligadas a entregar a la Secretaría de Hacienda y a la Comisión todos los informes, documentos y pruebas que les pidan sobre su organización, operaciones, dinero, inversiones o propiedades, para fines de regulación, supervisión y estadística.
Texto oficial
Artículo 56.- La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito para instituciones de banca múltiple, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 03-08-2011
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.