Artículo 63 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la que vigila a bancos y casas de cambio) ve que una empresa de préstamos o una casa de cambio está perdiendo dinero o no cumple con las reglas de cuánto dinero debe tener guardado, le puede dar hasta 60 días para que junte el dinero que le falta. Si esa empresa no completa el dinero en ese tiempo, la Comisión se lo avisa a la Secretaría de Hacienda, y ella, después de escuchar a la empresa, puede quitarle el permiso para operar para proteger el interés del público. Además, la Comisión también puede suspender o limitar algunas operaciones de la empresa, pero solo después de darle chance de defenderse. Esto pasa si la empresa no tiene los sistemas o controles necesarios, hace cosas que no le están permitidas, no cumple con requisitos, perjudica a sus clientes con conflictos de interés, o hace actividades prohibidas por la ley. Finalmente, aunque la empresa sea suspendida, igual puede recibir otras multas o castigos que marca la ley.
Texto oficial
Artículo 63.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio afecten su capital contable, o bien, si incumple con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley, podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto. Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicha situación, la que, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá en protección del interés público declarar la revocación de la autorización respectiva en términos de la presente Ley. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, previo derecho de audiencia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, suspender o limitar de manera parcial la celebración de operaciones a que se refiere esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 44 de 148 I. No se cuente con la infraestructura o controles necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables; II. Realicen operaciones distintas a las autorizadas; III. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general; IV. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflictos de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y V. En los demás casos que señale esta u otras leyes. La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
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