Artículo 79 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una empresa de este tipo (organización auxiliar del crédito) quiebre o se disuelva, se aplican las reglas generales de la Ley de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, pero con ciertas excepciones. Por ejemplo, quien se encargue de liquidar la empresa (el síndico o liquidador) puede ser un banco, una dependencia del gobierno (como el SAE), o incluso una persona física o empresa con experiencia en liquidaciones, siempre que cumplan requisitos como vivir en México, no tener deudas grandes ni demandas contra la empresa, y no haber sido condenados por delitos como robo o fraude. Además, la Comisión Nacional Bancaria (CNBV) vigila todo el proceso y puede pedirle al juez que declare la quiebra si es necesario. Si el gobierno (a través del SAE) es quien liquida la empresa, el gobierno puede darle dinero extra solo para cubrir gastos de publicaciones y trámites.
Texto oficial
Artículo 79.- La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el concurso mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones: I. El cargo del síndico y liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que acrediten contar con experiencia en liquidación de sociedades. Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes: a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo. d) No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate. e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. f) No estar declarado quebrado ni concursado. g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento. Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá, respecto a los conciliadores o síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la declaración de Concurso Mercantil de las organizaciones en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra. Tratándose de procedimientos de liquidación o concurso mercantil de organizaciones auxiliares del crédito, en los que se desempeñe como liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 51 de 148 Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las Organizaciones Auxiliares del Crédito de que se trate por la falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.