- Ley
- LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
- Artículo
- 81-A
Artículo 81-A de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica que solo ciertas empresas, llamadas sociedades anónimas, que ya están registradas como "centros cambiarios" ante la Comisión Nacional Bancaria (la autoridad que vigila los bancos), pueden dedicarse a comprar y vender dinero extranjero de forma profesional. Estas empresas pueden hacer operaciones como comprar y vender dólares en efectivo, cheques de viajero en moneda extranjera o monedas metálicas, pero solo hasta 10,000 dólares por cliente al día. Además, el pago debe ser en el momento, en efectivo o con cheques en pesos mexicanos, y no pueden usar transferencias bancarias ni adelantar operaciones de días siguientes. Las casas de cambio y los bancos que ya tienen permiso por otras leyes no están sujetos a esta regla.
Texto oficial
Artículo 81-A. Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81- B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes: LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 52 de 148 I. Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día; II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día; III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día, y IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio. En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que aquellas se lleven a cabo, y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que, en ningún caso, se comprenda la transferencia o transmisión de fondos. Los centros cambiarios no podrán liquidar por anticipado las operaciones que un mismo usuario pretenda realizar en días subsecuentes. En ningún caso, los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las casas de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas. Artículo adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 05-01-2000, 01-06-2001, 03-08-2011
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