- Ley
- LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
- Artículo
- 81-B
Artículo 81-B de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para abrir un negocio que sea casa de cambio o que mande dinero (como una transferencia), necesitas crear una empresa que se llame "sociedad anónima" y registrarla ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que es la autoridad que las vigila. La empresa debe tener un único propósito en sus papeles: si es casa de cambio, solo puede dedicarse a comprar y vender divisas. Si es empresa de envíos de dinero, puede hacer eso y también otras operaciones, pero no puede cambiar divisas. Además, la casa de cambio debe llevar en su nombre la frase "centro cambiario", y la empresa de envíos debe aclarar en sus anuncios que es un "transmisor de dinero". Ambas necesitan tener una oficina física solo para su negocio, y avisar a la Comisión cada vez que alguien compre más del 2% de las acciones de la empresa. Finalmente, una vez que te den el registro, debes presentar el documento oficial de tu empresa ante la Comisión en un plazo de 15 días hábiles, y luego renovar ese registro cada tres años.
Texto oficial
Artículo 81- B.- Para operar como centro cambiario y como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma Ley. En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero". II. Que en sus estatutos sociales se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social. IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 54 de 148 V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión. VI. Que cuenten con el dictamen técnico favorable a que se refiere el artículo 86 Bis de la presente Ley. VII. Que presenten la información adicional que le requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. Las sociedades a las que se les hubiere otorgado el mencionado registro deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo. En todo caso, dichas sociedades deberán obtener cada tres años la renovación del registro a que se refiere este artículo, en términos de las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la cual será necesario, al menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI. Tratándose del registro a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, qué información será pública, debiendo darle difusión a través de su página electrónica en Internet. El registro contendrá anotaciones respecto de cada centro cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a la suspensión o cancelación de los contratos a que se hace referencia en los artículos 64 y 95 Bis de esta Ley, así como a la cancelación del registro para operar como centro cambiario o como transmisor de dinero, conforme a lo establecido en el
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