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Artículo 82 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que solo ciertas empresas llamadas "casas de cambio" pueden tener el permiso del artículo 81. Para ser una casa de cambio, la empresa debe cumplir tres requisitos: primero, su único negocio debe ser comprar y vender moneda extranjera (dólares, euros, etc.), cheques de viajero o hacer transferencias de dinero al extranjero; segundo, debe indicar en sus estatutos que va a seguir todas las leyes aplicables; y tercero, debe tener un capital mínimo de 8,657,000 unidades de inversión (UDIS), totalmente pagado sin derecho a retirarlo, antes del último día hábil del año. Si la empresa tiene más dinero del mínimo, al menos la mitad debe estar pagada, pero nunca menos del mínimo. En el caso de sociedades de capital variable, la parte fija del capital debe ser igual o mayor que la parte variable, y el capital contable nunca puede ser menor que ese mínimo.

Texto oficial

Artículo 82. Solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles que se ajusten a los siguientes requisitos, las cuales se denominarán casas de cambio: I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes: a) Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento; b) Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior; c) Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias; d) Las señaladas en el artículo 81-A de esta Ley, y e) Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general. II. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables, y III. Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Cuando el capital social exceda del mínimo a que se refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo. Artículo reformado DOF 26-12-1986. Fe de erratas DOF 19-03-1987. Reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 17-11-1995, 03-08-2011, 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 56) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.