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Artículo 5 de la LEY General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que hay ciertos lugares donde cualquier persona puede conseguir información personal de otros sin necesidad de un permiso especial. Por ejemplo, páginas de internet que están abiertas al público, directorios telefónicos, boletines oficiales del gobierno, medios de comunicación como la tele o el periódico, y registros públicos. Eso sí, para que cuenten como fuentes públicas, cualquier persona debe poder consultarlas sin obstáculos, aunque a veces te pidan pagar una tarifa. Si la información se obtuvo de manera ilegal, entonces ya no se considera una fuente de acceso público.

Texto oficial

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público: I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general; II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica; III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes; IV. Los medios de comunicación social, y V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.