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Ley
LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo
44

Artículo 44 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando se hace un dictamen médico-psicológico (un reporte oficial de un doctor y un psicólogo) usando el Protocolo de Estambul (una guía para revisar casos de tortura o maltrato), ese reporte debe incluir que la víctima dio su permiso para que se lo hicieran. También tiene que traer los nombres, los números de cédula profesional (como su título universitario) y la experiencia de los doctores y psicólogos que lo hicieron, además de sus firmas.

Texto oficial

Artículo 44.- En el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, quedará asentado que se realizó con el consentimiento de la Víctima y se señalarán los nombres, el número de cédula profesional o de certificación, la experiencia con la que cuenta en la materia médica y psicológica, así como las firmas de los peritos en medicina y psicología que lo practicaron.

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (pág. 11) ↗

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