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Ley
LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo
80

Artículo 80 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas encargadas de las cárceles o centros de detención tienen la obligación de dar todas las facilidades al equipo del Mecanismo Nacional de Prevención para que puedan hacer su trabajo sin problemas y de manera segura. Si no lo hacen, serán castigados según lo que dice el artículo 31 de esta misma ley.

Texto oficial

Artículo 80.- Las autoridades responsables de la custodia de los lugares de privación de la libertad deberán otorgar las facilidades necesarias para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención cumpla con su labor libremente y en condiciones de seguridad. La contravención a lo anterior se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (pág. 22) ↗

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